TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1723/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1723 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5898
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. La E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en contra del departamento del Atlántico Secretaría de Salud Departamental. Solicitó declarar y condenar a la demandada al reconocimiento y pago de (i) la suma de $3.613.631 por concepto de facturas de ventas de servicios de salud; (ii) los intereses moratorios señalados en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002 y el parágrafo 5° del literal f contenido en el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y (iii) las costas del proceso. Dichas sumas se relacionan a continuación:
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Número de factura |
Fecha de emisión |
Valor |
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HUN867439 |
20/02/2019 |
$ 1.029.385,00 |
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HUN810741 |
25/10/2018 |
$ 435.014,00 |
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HUN896336 |
23/04/2019 |
$ 588.572,00 |
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HUN928538 |
26/06/2019 |
$ 1.560.660,00 |
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del 12 de febrero de 2024[2], declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad. Indicó que el proceso bajo examen debe ser de conocimiento del juez de lo contencioso administrativo conforme lo establecido en el Auto 312 de 2023 de la Corte Constitucional, que reiteró la regla de decisión contenida en el Auto 1088 de 2021. Expresó que con fundamento en la referida providencia y en el artículo 104.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no es la autoridad judicial competente para decidir sobre las pretensiones de la demandante. Aquella decisión fue recurrida por la parte demandante, sin embargo, mediante auto del 4 de marzo del mismo año, la autoridad judicial denegó por improcedentes los recursos de reposición y de apelación interpuestos.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 3 de septiembre de 2024[3], el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, promovió conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Expresó que verificada la demanda y sus anexos, no encontró que la emisión de facturas que se pretenden hacer cumplir se derive de un contrato suscrito entre las partes del proceso, por lo que el asunto debe conocerlo la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Sustentó sus argumentos en los artículos 104.6 del CPACA, 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001. En la misma línea, refirió las reglas de decisión contenidas en los Autos 1004 de 2021 y 604 de 2023 de la Corte Constitucional, para concluir que el asunto es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[4] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere a una demanda ordinaria en la cual se pretende el reconocimiento y pago de varias facturas por concepto de servicios de salud. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (ver supra 2 y 3).
5. Reiteración del Auto 1321 de 2024[5]. En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional recordó las reglas de decisión contenidas en el Auto 1088 de 2021 y en los autos 546, 1535 y 1972 todos de 2023, en los cuales se estudiaron controversias en las que se pretendían hacer efectivas facturas por concepto de prestación de servicios de salud. En el expediente resuelto por el Auto 1321 de 2024 la Sala identificó que existían dos líneas de reglas de decisión aplicables a los procesos declarativos derivados de facturas de servicios de salud. Sin embargo, concluyó que a partir de la resolución de ese caso se optará por aplicar únicamente la regla de decisión establecida en el Auto 1088 de 2021, la cual fue extendida mediante el Auto 546 de 2023.
6. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluyó que en controversias que versen sobre demandas en contra de una entidad pública a través de un proceso declarativo derivado de facturas relacionadas con servicios de salud, se atribuirá la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de los Autos 1088 de 2021 y 546 de 2023. Justificó su determinación en que no corresponden a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino a la financiación de éstos y, por ende, constituyen una disputa de carácter económico, y no se cumple con lo previsto en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en tanto en el litigio no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores Por ende, estableció la siguiente regla de decisión [l]a [j]urisdicción de lo [c]ontencioso [a]dministrativo es la competente para conocer de los asuntos de índole declarativo en los que se demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 1321 de 2024. Lo anterior, en razón a que: (i) el asunto versa sobre una demanda de índole declarativa; (ii) la entidad demandada es el departamento del Atlántico - Secretaría de Salud Departamental y (iii) las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento y pago de facturas por servicios de salud que ya fueron prestados.
8. Regla de decisión: La [j]urisdicción de lo [c]ontencioso [a]dministrativo es la competente para conocer de los asuntos de índole declarativo en los que se demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva conocer el proceso judicial promovido por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en contra del departamento del Atlántico Secretaría de Salud Departamental.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5898 al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2]En expediente digital, archivo denominado 007AutoFaltaJurisdiccionpdf.
[3] En expediente digital, archivo denominado 004SalidaAOtros_Conflicto_202400089HOSPITALUNIpdf.
[4] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[5] M.P. Vladimir Fernández Andrade.